Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: ANGEL ESTEBAN CUDEMO, venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, quien el día 20-08-94, ingreso al hospital Dr. José Gregorio Hernández, presentando herida por arma de fuego que le ocasionó la fractura del fémur, por parte de persona no identificada encuadrando el hecho dentro de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 20 de Agosto de 1.994, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de tres años, si el delito merece pena de de prisión de tres años o menos y el artículo 415 del Código Penal, encuadra dentro del artículo 108 numeral 5° de.....