Por cuanto de la audiencia celebrada el día 21 de Mayo del año en curso y de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo definitivo dictado en fecha 12 de Mayo del año 2.008 (F. 94 al 96), pieza IV del presente asunto, así como del auto de saneamiento por error involuntario dictado en fecha 04 de Junio del año 2.008 (F. 116 al 117), pieza IV, con lo cual se hace necesario reformarlo de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto seguido contra el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caracas, nacido el día 24-04-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), de profesi.....