En virtud de la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano HECTOR JOSE ARROYO, plenamente identificado en autos, en la audiencia de fecha 04 de junio de 2003, quien manifestó que “…… yo soy culpable de los hechos, yo andaba solo…../……. Después la Guardia nos agarró, el compañero mío es inocente del caso…” “ El que estaba conmigo preso no tiene nada que ver …” Se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en la parte final del ordinal primero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando:1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (Destacado del Tribunal). En consecuencia, siendo procedente el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE MIGUEL GONZÁLEZ RIO BUENO, plenamente identificado en autos, el Tribunal debe declarar tal sobreseimiento y así se decide. .....