Actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 1° del Código   Orgánico   Procesal  Penal,  ME  INHIBO formalmente   de  conocer   el  presente  asunto, en virtud que la Defensora Privada  del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez luces, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.084,  imputado en el asunto Penal N° XP01-P-2004-000224, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Manzur Hernández Ramírez, es la Abg. Edita Frontado Jimenez, quien a su vez  es  mi hermana;  lo  cual  violaría  el  principio  de  imparcialidad, al  conocer de  la  misma. En consecuencia este Juzgado ACUERDA: En virtud del fin previsto en el primer aparte del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la inciden.....