PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 24-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.201, de profesión indefinida, residenciado en Alto Carinagua, del Rancho Las Tres Jotas, más adelante, por el sector La Quebrada, parcela Camico de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Zenaida Tomedes (v) y Asdrubal Antonio Bravo (v); por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho d.....