PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: "Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...", en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 06-08-92, de 15 años de edad, indocumentada, de profesión del hogar, residenciada donde su progenitora por la Av. Constitución, subiendo la avenida, frente a Inversiones Maranaca, casa S/N de esta ciudad.....